Publican ley contra la “puerta giratoria” y el tráfico de influencias

Centro de Noticias del Congreso

17 Ago 2022 | 10:51 h

La Ley N.° 31564 Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público fue publicada hoy en el diario oficial El Peruano

La norma fue aprobada por amplio consenso por el Pleno del Parlamento Nacional durante la legislatura pasada.

La ley tiene por objeto establecer obligaciones e impedimentos aplicables a determinadas personas en el sector público y privado durante su actividad laboral o contractual y al término de esta, con la finalidad de fortalecer la lucha contra la corrupción a través de la prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público.

El artículo 2 del dispositivo legal establece quienes se encuentran comprendidos en sus alcances. Como sujetos del sector público, independientemente del vínculo laboral o contractual que mantengan con la entidad pública:
a) Los directores, titulares y altos funcionarios de las entidades públicas, así como los miembros de los consejos directivos, consultivos, tribunales administrativos, comisiones y otros órganos colegiados de dichas entidades que cumplan una función pública o encargo del Estado.

b) Los directores de empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas o no en la actividad empresarial del Estado; o representantes de estas en directorios.

c) Los funcionarios y servidores públicos que, por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, han accedido a información privilegiada o relevante y cuya opinión hubiera sido determinante en la toma de decisiones, respecto de las empresas o instituciones privadas comprendidas en el ámbito específico de su función pública o vinculadas a las actividades materia de competencia de la entidad.

Además, sin perjuicio de ello, están incluidos, de manera enunciativa y no excluyente, como sujetos del sector público bajo los alcances de la ley los siguientes:

a) Presidente y vicepresidentes de la República.
b) Congresistas de la República, funcionarios del servicio parlamentario y asesores.
c) Ministros y viceministros.
d) Presidente y miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
e) Fiscal de la Nación y jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.
f) Defensor del Pueblo y sus adjuntos; contralor general de la República y sus vicecontralores; magistrados del Tribunal Constitucional; miembros de la Junta Nacional de Justicia y del Jurado Nacional de Elecciones; jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y sus adjuntos; entre otros.

Se establece que los sujetos antes señalados y aquellos del sector privado comprendidos en la norma, tienen los siguientes impedimentos:

a) Prestar servicios bajo cualquier modalidad laboral o contractual en dichas empresas o instituciones privadas.
b) Aceptar representaciones remuneradas o ad honorem en dichas empresas o instituciones privadas.
c) Formar parte del directorio u ocupar un cargo gerencial en dichas empresas o instituciones privadas, así como de las empresas o entidades a las que estas estén vinculadas.
d) Adquirir directa o indirectamente acciones o participaciones de dichas empresas o instituciones privadas, de sus subsidiarias o las que pudieran tener vinculación económica.
e) Celebrar contratos civiles o mercantiles con dichas empresas o instituciones privadas.
f) Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestaron sus servicios, mientras ejerzan el cargo o cumplan el encargo conferido, salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores.
g) Efectuar gestiones de intereses para dichas empresas o instituciones privadas.

La segunda disposición complementaria final establece que el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación.

OFICINA DE COMUNICACIONES

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